sábado, 20 de diciembre de 2008

DIAN puede de oficio inscribir en el RUT a quien estando obligado, no lo haga voluntariamente

Antes de abordar la temática relacionada con la autorización otorgada por el gobierno colombiano a la administración tributaria nacional para efectuar de oficio la inscripción en el registro único tributario (RUT), veamos en qué consiste este registro.

El registro único tributario RUT es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De esta forma, el RUT le permite a la DIAN contar con información veraz, actualizada, clasificada y confiable, de todos los sujetos obligados a inscribirse en el mismo, para desarrollar una gestión efectiva en materia de recaudo, control y servicio que a su vez facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, así como la simplificación de trámites y reducción de costos.

De acuerdo con las normas tributarias actualmente vigentes en Colombia, están obligados a efectuar la inscripción en el RUT:

- Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta,
- Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio,
- Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado,
- Los agentes retenedores,
- Los importadores y exportadores,
- Las demás personas naturales o jurídicas que participen en las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero,
- Los profesionales en compra y venta de divisas y,
- Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas que requieran la expedición del Número de Identificación Tributaria (NIT) cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

La inscripción en el RUT deberá realizarse en forma previa a cualquiera de los siguientes eventos:

- Al inicio de la actividad económica
- Al cumplimiento de las obligaciones administradas por la DIAN
- A la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero


Ahora bien, el gobierno nacional recientemente acaba de autorizar a la autoridad de impuestos colombiana para que de oficio proceda a inscribir en el RUT a las personas que estando obligado a inscribirse, no lo hagan de forma voluntaria. Esta autorización se estableció en el artículo 1 del Decreto 4714 de diciembre 15 de 2008 el cual menciona lo siguiente:

“Artículo 1o. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las respectivas Direcciones Seccionales o quien haga sus veces, establezca que los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario no se hubieren inscrito podrá realizarlo de oficio.”


La norma en mención establece el procedimiento que debe seguir la DIAN para efectuar la inscripción de oficio del correspondiente RUT, así:

- Deberá requerir al presunto obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del respectivo requerimiento en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario colombiano, dé respuesta ante la Dirección Seccional o quien haga sus veces.

- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento, el funcionario del área de gestión y asistencia al cliente que conozca de la respuesta o quien haga sus veces, si fuere necesario decretará las pruebas que estime pertinentes.

- El área de gestión y asistencia al cliente o quien haga sus veces en la Dirección Seccional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del auto que decreta pruebas o al vencimiento del plazo para responder el requerimiento según el caso, si hubiere mérito ordenará la inscripción en el Registro Único Tributario mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente o por correo al obligado a inscribirse conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario colombiano a la dirección que establezca la Dirección Seccional o quien haga sus veces.

Cabe mencionar que contra el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Único Tributario procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a su presentación por el área de gestión y asistencia al cliente o dependencia que haga sus veces. Una vez en firme el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Único Tributario se procederá a realizar la respectiva inscripción.

Así mimo, el artículo 2 del mencionado Decreto establece la suspensión de la inscripción del RUT, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario procede a solicitud de autoridad competente. Lo anterior no obsta para que los sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplan con las obligaciones sustanciales y formales a que hubiere lugar, ni para que esta entidad adelante los procesos correspondientes a la administración de los impuestos, derechos de aduana y el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.”

Finalmente, es importante mencionar que la no inscripción en el RUT, expone al obligado a la sanción contemplada por el artículo 658-3 del Estatuto Tributario colombiano.


Este artículo fue elaborado con base en el Decreto 4714 de diciembre 15 de 2008, emitido por el gobierno de la república de Colombia.
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