miércoles, 26 de mayo de 2010

Sentencia Corte Constitucional Activos Fijos Reales Productivos

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-714 del 7 de octubre de 2009 declaró exequibles las expresiones “reales productivos” y “el Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo” contenidas en el artículo 68 de la ley 863 de 2003, así como también las expresiones “reales productivos” y “de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional” que hacen parte del artículo 8 de le Ley 1111 de 2006.

De acuerdo con la Corte Constitucional la expresión “reales productivos” obedece a un concepto indeterminado, pero razonablemente determinable. La jurisprudencia ha señalado que corresponde a la norma tributaria en su integridad y puesta en un contexto normativo y situacional en el que se inserta cada ley, ordenanza o acuerdo, la que debe satisfacer el principio de certeza y claridad en la predeterminación de los elementos esenciales del tributo y no cada palabra tomada de forma fragmentaria o aislada.

De esta forma, no cualquier imprecisión en la configuración tributaria daría lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que sólo podría observarse este fenómeno en aquella expresión que aún después de ser dilucidada de acuerdo con los cánones aceptables de interpretación jurídica, continúe siendo oscura, y ni aún insertándola a un contexto normativo y situacional específico se lograse esclarecer.

La expresión demandada “reales productivos” si bien contiene enunciados polisémicos, estos no configuran motivos suficientes para que dicha expresión sea declarada inconstitucional, puesto que el enunciado que los contempla en el contexto de su creación, es susceptible de una interpretación razonable, conforme a la cual es posible concluir que los activos fijos reales productivos son sólo los activos tangibles de capital.

En esta medida la exposición de motivos que sirvió como antecedente de la Ley 863 de 2003 estableció una deducción que inicialmente beneficiaba y estaba dirigida a los inversionistas de activos fijos reales productivos, entendidos estos últimos como aquellos bienes tangibles de capital. A pesar de que el proyecto inicial fue modificado al suprimir el hecho de efectuar la reinversión en los activos reales productivos para obtener la deducción especial, la finalidad de la disposición siguió siendo la misma, cual fue la creación de un marco para incentivar el crecimiento de la economía a través del incentivo tributario otorgado para quienes adquirieran bienes de capital, tal como se puede apreciar en la Ley 863 de 2003 y en los debates legislativos.

Así mismo, al analizar bajo la Constitución Política la facultad que se le atribuye al Gobierno Nacional para reglamentar la deducción especial, se concluye que no es una atribución que supere su ámbito de competencia de acuerdo con el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, el cual establece el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República a través de la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, los cuales no podrían en alguna medida alterar el contenido normativo de las leyes en sentido material, esto es, efectuar transformaciones sustanciales de las normas configuradas por el Congreso de la República.


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