martes, 10 de agosto de 2010

Tratamiento al incumplimiento del deudor

En materia civil, el acreedor no está facultado para solicitar la aprehensión de todos los bienes del deudor. Este derecho está limitado por los siguientes aspectos:
El primero tiene relación con el beneficium competentiae, el cual proviene del derecho romano clásico y era concedido a personas determinadas por obligaciones determinadas, con base en las relaciones equitativas que tenían con el acreedor.
Este beneficio implica que el acreedor debe dejarle al deudor lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. Lo anterior deja ver la restricción del poder del acreedor y adicionalmente, que dicho beneficio no se refiere a determinados bienes, sino que pretende proteger la subsistencia y restablecimiento del deudor.

El código civil colombiano al regular la cesión de los bienes, indica que la excepción la constituyen los bienes inembargables (artículo 1677 del Código Civil y 684 del Código de Procedimiento Civil), la cual tiene el propósito de dejarle al deudor con que subsistir y recuperarse, sin establecer en principio, a qué acreedor se refiere, de qué clase de deuda se trata, ni cuál fue su origen. El acreedor por su parte, estará pendiente de la suerte del deudor para perseguir sus bienes hasta el pago completo de su crédito o la extinción de éste por cualquier otro modo de extinción de las obligaciones (Artículo 1684 del Código Civil)
Artículo 1677 Código Civil. Bienes inembargables y no objeto de cesión. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables:
1. No es embargable el salario mínimo legal o convencional
2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven en él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor.
4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.
5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual,
7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes,
8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente,
9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
Además de los bienes inembargables de conformidad con las leyes especiales, no podrán embargarse: (se presentan solo los numerales 10 y 11 de éste artículo)
10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
Artículo 1684 Código Civil.
Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Fuente: (Tratado de las Obligaciones, Fernando Hinestrosa)
Share/Save/Bookmark

3 comentarios:

Gonzalo Ramirez Cleves dijo...

También tienes que ver lo de Patrimonio de Familia inembargable y lo de Afectación de vivienda.

Ver la Sentencia C 317 de 2010

http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2024%20Comunicado%2005%20de%20mayo%20de%202010.php

César Julián Gil Páez dijo...

Muy buena referencia... Muchas gracias Gonzalo. Desde su punto de vista, la norma acusada (art. 1 de la Ley 495 de 1999) ha debido ser declarada exequible de manera condicionada tal como lo sustentan en los salvamentos de voto?

Mario Daza ♰ dijo...

señor cesar julian, cuando es que va hacer un articulo meramente penal, espero que lo haga , que serviviria mucho, por que tienes rato que no publicas uno , y yo tambien aspiro a mandarte un articulo, pero no he tenido tiempo, a penas que pueda te lo mando

Pd: interesantes el articulo y muy bien desarrollado ¡¡