jueves, 24 de septiembre de 2009

Principio de Tipicidad Penal

A continuación se abordará la explicación del principio de tipicidad desde las diferentes fuentes del derecho, esto es, la Constitución Política de 1991, la ley[1], la doctrina y la jurisprudencia de las altas Cortes.

1. El principio de tipicidad en la Constitución Política de 1991 y en la ley

El código penal colombiano vigente establece: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que ser consagrado y delimitado claramente en la constitución Política de Colombia”[2]

De acuerdo con la norma mencionada, le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequívoca las conductas que han de considerarse como hechos delictivos. Por esta razón, aquellas normas ambiguas, generales e indeterminadas, esto es, las que consagran como hechos punibles comportamientos cuya descripción resulta inexacta, difusa o imprecisa, desconocen el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la arbitrariedad judicial.

Por lo anterior, el límite al poder punitivo del estado en relación con el aseguramiento al principio de legalidad, se refleja como garantía de objetividad, pues la finalidad de la determinación de los hechos punibles consiste en que sean previsibles para el ciudadano los presupuestos de punibilidad y la clase de pena que reprime la conducta ilícita.

2. Tipicidad en la doctrina penal

En la moderna dogmática del Derecho penal, toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro elementos que le son comunes, a saber: i) acción, ii) tipicidad, iii) antijuricidad, y iv) culpabilidad.

Para definir la tipicidad se hace necesario tener claridad sobre el concepto de acción, el cual se define como la conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.

En este sentido, la acción es típica[3], “en la medida que coincide con una de las descripciones de delitos que se encuentran en su gran mayoría descritas en la parte especial del código penal.” Por tanto, quien a través de una acción "sustrae una cosa mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente", realiza el tipo del hurto.

La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio “nullum crimen sine lege”. Por consiguiente no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles.

Así mismo, no es posible considerar una conducta como antijurídica y culpable sin que previamente se consolide como típica, lo opuesto a esta es lo atípico y hace mención a aquellos actos que el legislador no concibió como delitos y por lo mismo no se encuentran regulados en el código penal.

Se debe diferenciar la tipicidad del tipo, ya que este último es la actuación que se expresa en la ley, mientras que la tipicidad es el medio de acoplamiento requerido al momento de evaluar la conducta ejecutada con la norma promulgada por el legislador.

La tipicidad tiene las siguientes funciones, las cuales deben cumplirse de manera total y efectiva:

· Función Motivadora: Es cuando el legislador expresa que conductas son delitos y que consecuencias acarrean llevar a cabo dichos comportamientos. Lo que se busca es la abstención de las personas a cometerlos.
· Función de Garantía: Si una conducta no pertenece o no está tipificada en el ordenamiento jurídico, por más grave que sea ésta, no será castigada por el aparato judicial.
· Función Seleccionadora de Actos o Indiciaria: Toma los actos que ha realizado la persona y se observa si son tipos penales.

El concepto de tipicidad ha sido definido por un sinnúmero de doctrinantes. A continuación citamos brevemente dos definiciones que llaman la atención:

“La tipicidad es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley y en cada especie de la infracción”[4].

“Tipo penal es la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”[5]

“Que una acción es típica o adecuada a un tipo penal, quiere decir que esa es la acción prohibida por la norma. La teoría del tipo penal es: … un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido.”[6]

3. Tipicidad según la jurisprudencia

La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado con respecto a la tipicidad penal en el siguiente sentido:

“Los tipos o figuras penales describen o relacionan en el precepto penal una forma determinada de conducta a fin de que el juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante sí, pueda medir el significado antijurídico de ésta, declarar la culpabilidad y la responsabilidad del agente, y, en consecuencia, pronunciar la condena. Esta necesaria confrontación es la garantía de libertad individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene, y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso implica la atribución correspondiente, eliminando cualquier asomo de impunidad” [7].

“Cuando el legislador describe cuáles comportamientos han de tenerse como delictivos, ello implica que el proceso de adecuación típica no permite una interpretación arbitraria de los tipos penales. Pero, a su vez, éste no conduce a un mero hacer mecánico del operador jurídico, pues el juicio de tipicidad que éste realiza le permite analizar en qué condiciones cuando una conducta se adecua a uno u otro tipo delictivo y cuando no. En este sentido, resulta evidente que corresponde al investigador o al juzgador determinar qué tipo de imputación en relación con la persona vinculada al proceso penal, deriva en un hecho punible.

Esta observación resulta trascendental, pues la responsabilidad penal que se atribuye a un sujeto determinado, comienza por el proceso de adecuación típica, el cual dicho en otras palabras, es un juicio de tipicidad por parte del operador jurídico. Debe luego, debe considerarse que el funcionario judicial, debe hacer la interpretación de los tipos penales en forma estricta, lo cual significa que no le esta permitido hacerla en forma extensiva o restringida.

En síntesis, la determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran el tipo penal, que indican que es esa y no otra la conducta que de manera objetiva, da lugar a una sanción penal. Por consiguiente, siempre será del orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del Estado.”[8]
Ensayo elaborado por Ana María Herrera Arango y Julián Gil, estudiantes de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

[1] Ley 599 de 2000
[2] Artículo 10 del Código Penal colombiano
[3] Definición tomada del libro derecho penal parte general tomo I de Claus Roxin
[4] Luis Jiménez de Asua
[5] Alfonso Reyes Echandía
[6] Enrique Bacigalupo
[7] Casación, 22.11.71, Gaceta Judicial, T. CXXXIX, p. 552
[8] Sentencia C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell

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