jueves, 24 de septiembre de 2009

Foro “International Tax Meeting 2009”



La Universidad Externado de Colombia, por medio de su Departamento de Derecho Fiscal, y Deloitte han decidido sumar esfuerzos y conocimientos especializados para brindarle a la comunidad académica un evento internacional de alto nivel, para la formación y actualización diferentes instrumentos tributarios.

Reconocidos expositores extranjeros y colombianos ilustrarán y debatirán sobre los CDI, sus relaciones con las normas de derecho interno, su incidencia sobre los sectores económicos más representativos, con el fin de contribuir con su análisis a una adecuada planeación tributaria que permita aprovechar estos beneficios tributarios.
Objetivos
· Analizar los aspectos generales de los CDI, su interpretación y aplicación.
· Analizar las relaciones entre el derecho interno los CDI.
· Analizar los efectos tributarios de la aplicación de los CDI en los sectores de servicios, minero energético y financiero.
· Analizar los principales instrumentos de planeación tributaria como los paraísos fiscales, las zonas francas y los contratos de estabilidad jurídica en Colombia.
Conferencistas:
Andrés Parra. Con más de nueve de experiencia en Deloitte, inicialmente vinculado a Andersen Legal, Andrés ha desarrollado proyectos de asesoría jurídica en materia tributaria, precios de transferencia y de comercio exterior y de representación judicial a diferentes entidades privadas.
Diego Franco. Socio de Deloitte y cuenta con 13 años de experiencia en la firma; desde su ingreso el 4 de octubre de 1994 ha incluido su participación y supervisión de varios trabajos de asesoría tributaria, en temas de consultoría, cumplimiento, planeación y litigios en diferentes empresas privadas.
Eduardo Rocha. Se desempeña actualmente como Socio de la División de Impuestos y Legal de Deloitte. Abogado con amplia experiencia en asesoría jurídica y tributaria en empresas tanto nacionales como internacionales, principalmente en los sectores de petróleo, gas y minería.
Gabriel Muñoz. Abogado y especialista en Gerencia de Impuestos de la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Derecho Público y candidato a Doctor en Derecho Público con énfasis en Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Carlos III de Madrid (España). Docente de pregrado y posgrados de la Universidad Externado de Colombia. Actualmente es Coordinador del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. Ha realizado diversas publicaciones en temas de Derecho Fiscal. Asesor y consultor jurídico en materia tributaria y de Derecho Público.
John M. Parra. Cuenta con ocho años de experiencia profesional en Deloitte. Desde su ingreso ha participado en asesoría y consultoría tributaria, así como en procesos de impuestos para empresas vinculadas a diferentes industrias.
Juan Zornoza P. Licenciado y Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Se ha desempeñado como catedrático de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Carlos III de Madrid y la Universidad de Castilla-La Mancha. Es el Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid en donde dirige y coordina diversas asignaturas.
Julio Piza. Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especializado en Instituciones y Técnicas Fiscales en el Instituto de Estudios Fiscales de España. Candidato a Doctor en derecho del programa de las Universidades Externado, Javeriana y Rosario. Fue Director de Impuestos Nacionales, Secretario de Hacienda de Bogotá; ha asesorado a empresas privadas, entidades públicas, departamentos y municipios y a los gobiernos de Bolivia, Salvador, Honduras, República Dominicana, Ecuador, Panamá; ha participado en reformas tributarias y reestructuraciones administrativas de carácter internacional, nacional, distrital y municipal; ha sido consultor del CIAT, de AID, del CINDE, del Banco Mundial, de la OEA y del Lincon Institute.
Luis Eduardo Schoueri. Graduado en Administración Pública de la Fundación Getúlio Vargas y en Derecho de la Universidad de São Paulo, Magíster en Derecho de la Universidad de Munich (Alemania) y Doctorado en Derecho Económico y Financiero de la Universidad de São Paulo. Actualmente es profesor titular de Derecho Tributario en las Facultades de Derecho de las Universidades de São Paulo y Presbiteriana Mackenzie.
Mario Andrade. Mario Andrade es Socio de la División de Servicios Legales y Tributarios de Deloitte Colombia; tiene más de 20 años de experiencia en el área de Derecho Tributario, Inversión Extranjera, Derecho Comercial y Corporativo.
Marta Ospina. Cuenta con una experiencia de más de 12 años en el ámbito del comercio exterior y el derecho aduanero. Desde su vinculación a Deloitte en el mes de abril de 2002, ha desarrollado proyectos de asesoría jurídica en materia de comercio exterior y aduanas.
Mauricio Marín. Abogado y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Administración Tributaria y Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales de España- UNED. DEA (equivalente a Maestría) en Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid.
Pedro Sarmiento. Pedro es Socio Director de la División de Impuestos y Legal de Deloitte. Cuenta con 29 años de experiencia en el manejo de temas tributarios, desde la perspectiva del control y seguimiento de las obligaciones de los contribuyentes y como consultor de negocios del sector privado.
Roberto Insignares. Abogado con amplia experiencia en Gerencia de Impuestos y en Derecho Económico, Candidato a Doctor en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid (España). Con más de 10 años de experiencia profesional en el campo del Derecho Tributario como asesor privado, funcionario de entidades públicas, redactor editorial de temas jurídicos y tributarios, y docente universitario en los niveles de pregrado y posgrado.
Santiago Solórzano. Abogado de la Universidad Tecnológica de México, magíster en impuestos de la Universidad del Valle de México, cursó el Diplomado en Impuestos Internacionales en el programa conjunto ITAM/HARVARD y la Maestría en Impuestos Internacionales (LL.M.) en la Universidad de Viena en Economía y Administración de Empresas.
Valor e inscripciones

Particulares: $300.000
Alumnos y Exalumnos Universidad Externado de Colombia: $200.000
Estudiantes de Pregrado: $150.000
Incluye memorias y revista de derecho fiscal.

1. Diligenciar el formulario. El formulario podrá ser obtenido gratuitamente en la oficina de admisiones o solicitándolo al correo http://e1.mc654.mail.yahoo.com/mc/compose?to=derfiscal@uexternado.edu.co

2. Cancelar el valor de la inscripción. El pago se podrá hacer en la ventanilla de pagaduría de la Universidad en el Bloque A piso 4 o a través de consignación en la cuenta de ahorros DAVIVIENDA No. 0074-00226218. En la referencia 1 anotar el número de la cédula y/o código de estudiante, en la referencia 2 el siguiente código: 0013001015141210; También se puede pagar mediante Tarjeta Visa, Diners o American Express (vía teléfono 3420288 ò 3442500 Extensión: 4119 preguntando por Alicia Mariño) o Master Card (ventanilla de pagaduría de la Universidad).

3. Enviar el formulario y la consignación al Departamento de Derecho Fiscal.

Con el objeto de garantizar el cupo le recomendamos hacer su inscripción antes del 16 de octubre de 2009.

Consulte el programa en:
http://docs.google.com/fileview?id=0B7287o_dJWiUNWQ2MWI5ZjQtNjllMC00NDJmLWFhNGQtY2U3ODVkMmQ2MWIx&hl=en

Fecha: Octubre 22 y 23
Lugar: Universidad Externado de Colombia, Auditorio Principal Bloque G

Informes.
Departamento de Derecho Fiscal
Carrera 1 No. 12-66 piso 2, Casa de las mandolinas.
Teléfonos 3419900 / 2826066 Ext. 1175/1176/1177
Páginas relacionadas:
Información del foro en la página de Deloitte:
Información en la página de la Universidad Externado de Colombia

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Principio de Tipicidad Penal

A continuación se abordará la explicación del principio de tipicidad desde las diferentes fuentes del derecho, esto es, la Constitución Política de 1991, la ley[1], la doctrina y la jurisprudencia de las altas Cortes.

1. El principio de tipicidad en la Constitución Política de 1991 y en la ley

El código penal colombiano vigente establece: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que ser consagrado y delimitado claramente en la constitución Política de Colombia”[2]

De acuerdo con la norma mencionada, le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequívoca las conductas que han de considerarse como hechos delictivos. Por esta razón, aquellas normas ambiguas, generales e indeterminadas, esto es, las que consagran como hechos punibles comportamientos cuya descripción resulta inexacta, difusa o imprecisa, desconocen el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la arbitrariedad judicial.

Por lo anterior, el límite al poder punitivo del estado en relación con el aseguramiento al principio de legalidad, se refleja como garantía de objetividad, pues la finalidad de la determinación de los hechos punibles consiste en que sean previsibles para el ciudadano los presupuestos de punibilidad y la clase de pena que reprime la conducta ilícita.

2. Tipicidad en la doctrina penal

En la moderna dogmática del Derecho penal, toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro elementos que le son comunes, a saber: i) acción, ii) tipicidad, iii) antijuricidad, y iv) culpabilidad.

Para definir la tipicidad se hace necesario tener claridad sobre el concepto de acción, el cual se define como la conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.

En este sentido, la acción es típica[3], “en la medida que coincide con una de las descripciones de delitos que se encuentran en su gran mayoría descritas en la parte especial del código penal.” Por tanto, quien a través de una acción "sustrae una cosa mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente", realiza el tipo del hurto.

La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio “nullum crimen sine lege”. Por consiguiente no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles.

Así mismo, no es posible considerar una conducta como antijurídica y culpable sin que previamente se consolide como típica, lo opuesto a esta es lo atípico y hace mención a aquellos actos que el legislador no concibió como delitos y por lo mismo no se encuentran regulados en el código penal.

Se debe diferenciar la tipicidad del tipo, ya que este último es la actuación que se expresa en la ley, mientras que la tipicidad es el medio de acoplamiento requerido al momento de evaluar la conducta ejecutada con la norma promulgada por el legislador.

La tipicidad tiene las siguientes funciones, las cuales deben cumplirse de manera total y efectiva:

· Función Motivadora: Es cuando el legislador expresa que conductas son delitos y que consecuencias acarrean llevar a cabo dichos comportamientos. Lo que se busca es la abstención de las personas a cometerlos.
· Función de Garantía: Si una conducta no pertenece o no está tipificada en el ordenamiento jurídico, por más grave que sea ésta, no será castigada por el aparato judicial.
· Función Seleccionadora de Actos o Indiciaria: Toma los actos que ha realizado la persona y se observa si son tipos penales.

El concepto de tipicidad ha sido definido por un sinnúmero de doctrinantes. A continuación citamos brevemente dos definiciones que llaman la atención:

“La tipicidad es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley y en cada especie de la infracción”[4].

“Tipo penal es la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”[5]

“Que una acción es típica o adecuada a un tipo penal, quiere decir que esa es la acción prohibida por la norma. La teoría del tipo penal es: … un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido.”[6]

3. Tipicidad según la jurisprudencia

La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado con respecto a la tipicidad penal en el siguiente sentido:

“Los tipos o figuras penales describen o relacionan en el precepto penal una forma determinada de conducta a fin de que el juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante sí, pueda medir el significado antijurídico de ésta, declarar la culpabilidad y la responsabilidad del agente, y, en consecuencia, pronunciar la condena. Esta necesaria confrontación es la garantía de libertad individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene, y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso implica la atribución correspondiente, eliminando cualquier asomo de impunidad” [7].

“Cuando el legislador describe cuáles comportamientos han de tenerse como delictivos, ello implica que el proceso de adecuación típica no permite una interpretación arbitraria de los tipos penales. Pero, a su vez, éste no conduce a un mero hacer mecánico del operador jurídico, pues el juicio de tipicidad que éste realiza le permite analizar en qué condiciones cuando una conducta se adecua a uno u otro tipo delictivo y cuando no. En este sentido, resulta evidente que corresponde al investigador o al juzgador determinar qué tipo de imputación en relación con la persona vinculada al proceso penal, deriva en un hecho punible.

Esta observación resulta trascendental, pues la responsabilidad penal que se atribuye a un sujeto determinado, comienza por el proceso de adecuación típica, el cual dicho en otras palabras, es un juicio de tipicidad por parte del operador jurídico. Debe luego, debe considerarse que el funcionario judicial, debe hacer la interpretación de los tipos penales en forma estricta, lo cual significa que no le esta permitido hacerla en forma extensiva o restringida.

En síntesis, la determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran el tipo penal, que indican que es esa y no otra la conducta que de manera objetiva, da lugar a una sanción penal. Por consiguiente, siempre será del orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del Estado.”[8]
Ensayo elaborado por Ana María Herrera Arango y Julián Gil, estudiantes de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

[1] Ley 599 de 2000
[2] Artículo 10 del Código Penal colombiano
[3] Definición tomada del libro derecho penal parte general tomo I de Claus Roxin
[4] Luis Jiménez de Asua
[5] Alfonso Reyes Echandía
[6] Enrique Bacigalupo
[7] Casación, 22.11.71, Gaceta Judicial, T. CXXXIX, p. 552
[8] Sentencia C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell

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viernes, 11 de septiembre de 2009

CUMBRE DEL ALBA

En el avión presidencial... de repente el Presidente Chávez dice:
Voy a lanzar un billete de 50.000 para hacer feliz a una familia venezolana!
Rafael Correa le corrige y dice: Señor Presidente, mejor lance 5 billetes de 10.000 y así hace feliz a 5 familias venezolanas...
Evo Morales para no quedarse atrás dice: En ese caso, lance 10 billetes de 5.000 y así hace feliz a 10 familias venezolanas!
Finalmente Daniel Ortega dice:¡No! aviente 25 billetes de a 2.000 y serán felices 25 familias.
En eso voltea URIBE y les dice: Y Porqué mejor no se lanzan los cuatro y HACEN FELIZ A TODA LATINOAMÉRICA

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viernes, 4 de septiembre de 2009

Concepto de Bien Jurídico

1. Concepto de Bien jurídico según Claus Roxin

El concepto material del delito es anterior al código penal y da al legislador un concepto político criminal sobre lo que el mismo puede penar y lo que debe dejar impune. La descripción del concepto material del delito se deriva del cometido del derecho penal, entendido como la “protección subsidiaria de bienes jurídicos”

Hasta ahora no se ha logrado precisar el concepto de bien jurídico, para dar una delimitación jurídicamente fundada y satisfactoria por su contenido. De esta forma, no es posible limitarlo a los bienes individuales, porque también hay bienes colectivos como el estado, las divisas, la administración de justicia, que hay que penalizar de acuerdo con el concepto material del delito. Lo segundo es si se puede considerar a las “concepciones morales dominantes” como un bien jurídico colectivo.

Concepto metodológico de bien jurídico: bien jurídico es una forma sintética de pensamiento respeto del sentido y fin de las concretas normas del derecho penal, una abreviatura de la idea de fin y la ratio legis de los diversos tipos.

El concepto de bien jurídico solo sigue teniendo una función como medio de interpretación teleológica y para la estructuración del derecho penal especial, pero político-criminalmente carece de importancia.

Abandonar el concepto político criminal a favor de uno hermenéutico de bien jurídico sería insatisfactorio, por dos razones:

· Esta formación conceptual lleva nuevamente al concepto del principio de la interpretación teleológica
· Los inconvenientes materiales del concepto político criminal justifican el esfuerzo por lograr un concepto de bien jurídico expresivo en su contenido y limitador del derecho penal.

El concepto de bien jurídico vinculante político criminalmente solo está plasmado en la constitución, con base en el estado de derecho y la libertad del individuo, mediante el cual se marcan los límites a la potestad punitiva del estado.

Bien jurídico: corresponde a las circunstancias o finalidades útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social estructurado sobre la concepción de los fines, o para el funcionamiento del propio sistema. Este concepto abarca tanto los estados hallados por el derecho, como los deberes de cumplimiento de las normas creados.

2. Según el libro: Derecho Penal Parte General Fundamentos y teoría de la imputación de Günther Jakobs

Bien jurídico: un bien es una situación o hecho valorado positivamente. Situación comprende no solo objetos, sino también estados y procesos. Un bien es jurídico por gozar de protección jurídica. La protección jurídica es prueba suficiente para la valoración positiva de la situación.

El bien jurídico se determina de forma positivista y el concepto comprende “Todo lo que a los ojos de la ley, en tanto que condición de la vida sana de la comunidad jurídica, es valioso para esta”[1]

Esto conlleva a una enumeración un poco desordenada de los “activos del ordenamiento jurídico”[2], y como resultado de la enumeración no es dable extraer una teoría alguna de la sociedad sino solo las oscilaciones en la práctica.

El bien jurídico ha de entenderse entonces como “el sentido y la finalidad de las proposiciones jurídicas singulares o como la abreviatura de la idea de fin.

La bondad del bien jurídico debe ser ya un interés vital, antes de su reconocimiento jurídico. No es el ordenamiento jurídico el que crea el interés, sino la vida. Pero la protección jurídica eleva el interés vital a la condición de bien jurídico, aun cuando no es claro cuáles son los criterios que el derecho positivo distingue entre los intereses que han de reconocerse y los que han de rechazarse (los delincuentes también persiguen intereses) No debe olvidarse que algunos intereses fundamentales son innatos a la propia naturaleza humana.

El concepto de bien jurídico tiene una relación entre una persona y una situación (comprendida en el interés y valorable positivamente), pero sin imponer la función de designar a las fuentes de estas relaciones valorativas (vida, cultura, ordenamiento constitucional)

La inclusión de la persona en el concepto de bien jurídico hace que el mismo sea mucho más valioso que una simple enumeración de objetos. La inclusión de la persona no es el acto de valoración realizado por la persona, la cual no necesita protección penal, sino de la posibilidad de que una persona realice sus intereses.

El concepto de bien jurídico corresponde a la posibilidad asignada a una persona, para que use y disfrute una situación valorada positivamente.

[1] Binding, Handbuch, Tomo I, pp 353
[2] V. Liszt, ZstW, 6 pp 663

Fuentes consultadas:

Derecho Penal Parte General – Claus Roxin
Derecho Penal Parte General - Fundamentos y teoría de la imputación de Günther Jakobs
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